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BGI España - Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1495-16, de 08/04/2016

• Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos • Fecha: 08 de Abril de 2016 • Núm. Resolución: V1495-16

Juan Luis Balmaseda de Ahumada y Díez BGI LAW | Marbella-España

04/07/2018

BGI España - Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1495-16, de 08/04/2016

Normativa

Ley 29/1987 arts. 1, 3, 6, 7 y 24

Cuestión

Si, al fallecimiento de sus padres, el patrimonio gestionado por el "trust" fuese adquirido por una sociedad estadounidense (en su calidad de beneficiaria del "trust") íntegramente participada por la consultante, y tuviera la consideración de residente fiscal en España, tendría que tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

La consultante es una ciudadana estadounidense que recientemente ha adquirido la residencia fiscal en España (con efectos desde 2015). Sin embargo, la totalidad de los miembros de su familia (padres, tíos y hermanos) tienen nacionalidad y residencia fiscal en Estados Unidos. Sus padres disponen de un patrimonio en Estados Unidos, que fue organizado, conforme a la legislación del estado de California, mediante la constitución de diferentes "trusts", entre los que se encuentran varios "trusts" irrevocables creados en beneficio de la consultante.

Los padres de la consultante (en concepto de "settlors") aportaron a los "trusts" distintos bienes muebles e inmuebles de su propiedad. Todos los bienes aportados a los "trusts" están localizados en Estados Unidos. Simultáneamente a la aportación de los bienes a los "trusts" se nombraron diferentes gestores ("trustees") de los "trusts". La consultante, junto con sus hermanos, es beneficiaria de los distintos "trusts" mencionados. A este respecto, la consultante no dispone de ningún poder sobre los "trusts" o los bienes aportados a ellos, ya que los "trustees" son los encargados de su gestión y mantenimiento. Por otra parte, puede que en algún momento del futuro la consultante sea designada "trustee" o "co-trustee" de dichos "trusts".

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que la consultante manifiesta que, conforme a reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos (cita a este respecto las resoluciones en contestación a consultas vinculantes V0010-10, de 14 de enero de 2010 y V1016-10, de 14 de mayo de 2010), el "trust" es una institución jurídica que no ha sido reconocida en España, motivo por el que, a los efectos del ordenamiento jurídico español, las relaciones entre personas físicas realizadas a través de un "trust!’ se consideran realizadas directamente entre las propias personas físicas intervinientes. Conforme a lo anterior, y dado que actualmente es residente fiscal en España, ante un eventual fallecimiento de sus padres entiende que ella sería sujeto pasivo por obligación personal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición "mortis causa" de los distintos bienes muebles e inmuebles aportados a los "trusts" por sus padres, incluidos aquellos que forman parte de "trusts" irrevocables que fueron constituidos en su beneficio y que fueron donados en su favor conforme a la ley estadounidense.
Además, señala que actualmente sus padres se están planteando reestructurar su patrimonio conforme a la legislación estadounidense, mediante una modificación en los beneficiarios de los "trusts". Tras la reestructuración patrimonial, se designaría como beneficiaria de algunos de los "trusts" (en los que figura actualmente como beneficiaria) a una sociedad, posiblemente constituida en Estados Unidos (al amparo de la legislación de California, una sociedad puede legítimamente ser beneficiaria de un "trust"), y la consultante dejaría de ser beneficiaria de aquellos. Dicha sociedad estaría íntegramente participada por la consultante, y en tal condición de socia única tendría el control sobre la actividad y distribuciones de la misma.

Pues bien, como señala la consultante, esta Subdirección General ya se ha pronunciado en diversas ocasiones (a las resoluciones citadas por la consultante, se pueden añadir, entre otras, las resoluciones V1991-08, de 30 de octubre, V2703-13, de 10 de septiembre, V1003-14, de 8 de abril y V1224-14, V1225-14 y V1226-14, todas ellas de 7 de mayo de 2014,-dictadas en contestación a consultas vinculantes) acerca del tratamiento de los "trust" en nuestro sistema tributario, sobre la base de que tal figura no está reconocida por el ordenamiento jurídico español y de que, por tanto, a los efectos de dicho ordenamiento jurídico, las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos y sus destinatarios o beneficiarios a través del trust se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el "trust" no existiese (transparencia fiscal del "trust"). Las consideraciones que se exponen a continuación se basan en estos postulados.
Como se decía en la reseñada resolución V-1991-08, "cabe indicar que si bien en el Derecho angloamericano el trust es una institución característica que guarda una estrecha relación no sólo con el Derecho de obligaciones y el de propiedad sino, incluso, con el derecho de familia y sucesiones, que es el ámbito tradicional que le es propio (en los países del llamado "Common Law", es de tal importancia que se regula como un ámbito más del Derecho privado), la figura del trust no está reconocida por el ordenamiento jurídico español. Sobre esta institución, incluso existe un texto internacional como es el Convenio o Convención de La Haya, de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento, que pretende eliminar o, al menos, simplificar los problemas derivados del desconocimiento de esta institución en muchos ordenamientos jurídicos.

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